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Fecha:
09 de marzo de 2006
Gaceta Nº 38.394
LEY
DE BANDERA NACIONAL, HIMNO NACIONAL
Y ESCUDO DE ARMAS DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capítulo I
De los Símbolos de la Patria
Artículo 1. La Bandera Nacional, el Himno Nacional
y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela
son los símbolos de la Patria y deben ser venerados por todos
los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas
de los demás países.
Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos
especiales, al ser izada o arriada la Bandera Nacional, al paso de ésta,
o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos,
toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.
Capítulo II
De
la Bandera Nacional
Artículo 3. La Bandera Nacional se inspira en
la que adoptó el Congreso de la República en 1811. Está
formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales
y horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior
y, en el medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas
en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera
Nacional que usen la Presidencia de la República y la Fuerza
Armada Nacional, así como la que se enarbole en los edificios
públicos nacionales, estadales y municipales, deberá llevar
el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en
el extremo de la franja amarilla cercano al asta. La Bandera Nacional
usada por la Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas.
Artículo 4. La Bandera Nacional debe enarbolarse:
1.En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea
Nacional y en los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos,
mientras estén en sesión.
2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales,
los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas
en que por resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3.En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias
del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional o
cuando lo prescriba el protocolo de cada país.
4.En el edificio del Despacho del Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, diariamente.
5.En las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional, las fortalezas
y demás edificios militares, en los casos determinados por las
leyes y reglamentos pertinentes.
6.En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que
determinen las leyes y reglamentos sobre navegación
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los
extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana
de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares,
oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y
en aquellas oportunidades que señalen las autoridades competentes.
En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas,
los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana
de Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su
nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de Venezuela,
correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de
la derecha extrema del sitio donde se enarbole.
Artículo 6. Todo venezolano o venezolana, extranjero
o extranjera podrá hacer uso de la Bandera Nacional diariamente,
siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones señalados
en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7. En desfiles y otros actos protocolares
donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta
deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son
impares, y a la extrema derecha si son pares.
Capítulo
III
Del Escudo de Armas
Artículo
8. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de
Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional
en tres cuarteles:
El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá
la figura de un manojo de mieses, con tantas espigas como estados tenga
la República Bolivariana de Venezuela, como símbolo de
la unión y de la riqueza de la Nación.
El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como
emblema del triunfo figurarán en él una espada, una lanza,
un arco y una flecha dentro de un carcaj, un machete y dos banderas
nacionales entrelazadas por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior
del Escudo de Armas y en él figurará un caballo blanco
indómito, galopando hacia la izquierda de quien observa y mirando
hacia delante, emblema de la independencia y de la libertad; adoptándose
para tal efecto la figura del caballo contenido en el Escudo de la Federación,
de fecha 29 de julio de 1863.
El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de
la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte
media, dispuestas horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales
y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la izquierda
de quien observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas
por la parte inferior del Escudo de Armas con una cinta con el tricolor
nacional. En la franja azul de la cinta se pondrán las siguientes
inscripciones en letras de oro: a la izquierda de quien observa “19
de Abril de 1810", "Independencia", a la derecha de quien
observa, "20 de Febrero de 1859", "Federación",
y en el centro "República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 9. El Escudo de Armas deberá colocarse
en puesto de honor en todas las oficinas públicas nacionales,
estadales y municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada
Nacional.
Artículo 10. El Escudo de Armas de la República
Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones
oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales
y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta
Ley.
Capítulo
IV
Del Himno Nacional
Artículo 11. El Himno Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico
conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo Pueblo".
Artículo 12. El Himno Nacional deberá
ser interpretado en las siguientes ocasiones:
l. Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2.Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3.En los actos oficiales de solemnidad.
4.En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados
de la República para la conmemoración de las fechas históricas
de la Patria.
5.En los casos que prevean otras leyes de la República.
6.En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13. Todo venezolano o venezolana, extranjero
o extranjera podrá interpretar el Himno Nacional diariamente,
siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones
señalados en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 14. Quienes no cumplan con las disposiciones
contempladas en el artículo 4 de esta Ley, serán sancionados
con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias
(10 U.T.).
Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones
contempladas en el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados
con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias
(10 U.T.).
Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones
contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley, serán
sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte
unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 17. El que de cualquier manera y de
forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los
Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente:
1.- De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias
(40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.
2.- De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias
(20 U.T.) si son irrespetados.
3.- De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias
(10 U.T.) si son utilizados indebidamente.
El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la
forma en que deben respetarse los Símbolos Patrios.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales
y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la presente
Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las existencias,
la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los Símbolos
Patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo
máximo de cinco años.
Segunda. Mantendrán plena validez y vigencia
las especies monetarias, los sellos, membretes y especies fiscales que
se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia
de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los
parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno
Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371
de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean retiradas
de circulación o sustituidas por la autoridad competente.
Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración
a la necesidad de efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas
técnicos de producción de especies monetarias podrá
poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo
de Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros
establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada
en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero
de 1954, hasta por un período de cinco años contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar
la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos Patrios, Bandera
Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones
públicas, privadas y el pueblo en general; así como también
la posición, tamaño y jerarquía que, según
el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas
presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y
usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven
los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso
de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá
ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación
de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias
de la Fuerza Armada Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos
y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una vez publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán adecuarse
a los cambios.
Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes
en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos.
Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o
construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial
o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación.
Séptima. De conformidad con la nueva representación
de los Símbolos Patrios, los estados y municipios de la República
Bolivariana de Venezuela que mantengan en su simbología elementos
de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años
para adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e
Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371
de fecha 17 de febrero de 1954.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia el
día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Letra del Himno Nacional
¡Gloria
al Bravo Pueblo!
(Coro)
¡ Gloria al bravo pueblo !
que el yugo lanzó
la Ley respetando
la virtud y honor.
I
¡ Abajo cadenas ! (bis)
gritaba el señor (bis)
y el pobre en su choza
Libertad pidió:
A este santo nombre
tembló de pavor
el vil egoísmo
que otra vez triunfó.
(Coro)
II
¡ Gritemos con brío: ! (bis)
¡ Muera la opresión ! (bis)
Compatriotas fieles,
la fuerza es la unión;
y desde el Empíreo
el Supremo Autor,
un sublime aliento
al pueblo infundió.
(Coro)
III
Unida con lazos (bis)
que el cielo formó, (bis)
la América toda
existe en nación;
y si el despotismo
levanta la voz,
seguid el ejemplo
que Caracas dió.
(Coro)
Letra: José Vicente Salías
Música: Juan José Landaeta
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