Decreto
Nº 369
Fecha: 14 de diciembre de 1.999
Gaceta Nº 36.850
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere ordinal 8° del artículo
190 de la Constitución de la República y de conformidad con lo dispuesto
en los literal a) y c) del numeral 1 del artículo 1 de la Ley Orgánica
que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias
en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público
de fecha 22 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999,
en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
Decreto
N° 369 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto N° 253 con
Rango y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Central, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.775 de fecha
30 de agosto de 1999 Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999)
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo
1°: Este Decreto Ley establece la estructura
y rige el funcionamiento de la Administración Central, de sus órganos
y sistemas, determina el número y denominación de los Ministerios,
sus competencias y las bases de su organización.
Las
Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito
Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos
con régimen especial, podrán aplicar supletoriamente el presente
Decreto Ley en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no
establezcan.
Artículo
2°: La Administración Central colaborará con las otras
ramas del Poder Público y coordinará sus actividades con los órganos
de los Estados y Municipios, teniendo por norte la actuación del
Estado como un todo, en la búsqueda del desarrollo integral de los
habitantes de la República y el funcionamiento eficiente del servicio
público para el beneficio colectivo.
Artículo
3°: La Administración Pública sé organizará y actuará de
conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,
distribución y ejercido de sus competencias se sujeta al mandato
de la Constitución de la República y las leyes.
Ningún
órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido
atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia
por norma constitucional o legal."
Artículo
4°: Toda competencia atribuida a los órganos de la Administración
Central será de obligatorio cumplimiento, deberá ser ejercida bajo
las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente
y será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser
relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos
en las leyes y demás actos normativos dictados de conformidad con
la Ley.
Artículo
5°: Los órganos de la Administración Central
están jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con
la distribución vertical de competencias en niveles organizativos.
La Administración Central se encuentra bajo la dirección y control
general del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del
Ejecutivo Nacional Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos
a la dirección y control de los órganos superiores de la Administración
Central.
Artículo
6°: Para el cumplimiento de sus metas y objetivos,
la Administración Central podrá adaptar su organización a determinadas
condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial,
transfiriendo competencias de sus órganos superiores a sus órganos
inferiores.
Artículo
7°: De conformidad con la Constitución y las leyes, se
podrán crear entes descentralizados funcionalmente con las competencias
que se determinen en el instrumento jurídico de creación. En todo
caso, estos entes estarán siempre adscritos administrativamente
al Ministerio regulador y rector del sector de políticas públicas
donde desarrollen su actividad y ejercerá sobre ellos el control
correspondiente.
Artículo
8°: La dimensión y complejidad organizacional y burocrática
de la Administración Central deberá ser proporcional y corresponderse
con los fines y propósitos que le han sido asignados. Las formas
organizativas que adopte la Administración Central deberán ser suficientes
para el cumplimiento de sus metas y objetivos, así como propender
a la economía de los recursos del Estado.
Artículo
9°: La actividad de la Administración Pública deberá efectuarse
siempre bajo los principios de economía, celeridad y simplicidad
administrativa.Para ello la simplificación de los trámites administrativos
deberá ser tarea permanente de los órganos de la Administración
Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios y
la observancia del principio de buena fe en la relación entre la
Administración Pública y los particulares.
Artículo
10°: Toda actividad de los órganos de la Administración
Pública estará orientada por el principio de objetividad, imparcialidad
y transparencia. En tal sentido, el funcionamiento de la Administración
Pública se efectuará con apego a la racionalidad técnica y jurídica.
La transparencia en la actuación de los órganos de la Administración
Pública será una garantía de su objetividad e imparcialidad para
los ciudadanos."
Artículo
11°: La República es responsable de los daños o perjuicios causados
a los administrados por los actos u omisiones de la Administración
Central, a los que indemnizará bien en sede administrativa o una
vez que tal responsabilidad sea declarada por los órganos judiciales
competentes. Igualmente, pueden ser responsables civil, penal y
administrativamente los funcionarios de la Administración Central
que ordenen o dicten dichos actos, así como por la omisión de los
actos de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso la República puede
repetir contra ellos las indemnizaciones canceladas a los administrados.
Artículo
12: Las actividades que desarrollen los órganos de la Administración
Central estarán orientadas al logro de sus fines y objetivos, para
lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica.
Corresponde a los órganos superiores de la Administración Central
la dirección y control de la actividad de los órganos inferiores
a los que evaluarán en su funcionamiento y resultados.
Artículo
13: La Administración Central promoverá la participación ciudadana
a través de organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas,
las cuales serán oídas en los asuntos relacionados con el fin perseguido
por ellas.
La
opinión deberá emitirse dentro del plazo fijado conforme al reglamento
correspondiente y en ningún caso aquella tendrá carácter vinculante.
Artículo
14: La Administración Central establecerá un sistema que suministre
a la población la más amplia, oportuna y veraz información sobre
sus actividades, con el fin de permitirle ejercer los recursos correspondientes
y para reclamar la responsabilidad del Estado. Cualquier administrado,
puede solicitar a los órganos de la Administración Central, por
los medios legales idóneos, la información que desee.
Artículo
15: Todos los órganos de la Administración Central mantendrán
permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos,
en las unidades de información correspondientes el esquema de su
organización y la de los organismos adscritos, así corno guías informativas
sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones
aplicables en el ámbito de la respectiva competencia.
Los
órganos de la Administración Central deberán disponer, de conformidad
con el Reglamento correspondiente, mecanismos para que los ciudadanos
presenten sugerencias y reclamos sobre el funcionamiento de los
servicios públicos. Igualmente, podrán realizar encuestas para conocer
el grado de satisfacción de la población sobre la actividad y organización
administrativas, así como de los usuarios o beneficiarios de los
servicios públicos.
Artículo
16: Nadie que esté al servicio de la República podrá negociar
o celebrar contrato alguno con ella, ni por sí ni por interpuesta
persona ni en representación de otra, salvo las excepciones que
establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a quienes hubieren
estado al servicio de la República hasta un año antes de la fecha
en que se pretenda negociar o celebrar el contrato.
Se
exceptúan de la prohibición contemplada en este artículo, los contratos
que tuvieren por objeto la compra, construcción, refacción o arrendamiento
de vivienda para uso de las personas mencionadas o de su familia;
los convenios relativos a la enajenación de bienes por causa de
utilidad pública; los contratos para la utilización de servicios
públicos; los contratos de adhesión y cualquier otro contrato en
el que la persona del negociador o contratante no pueda influir
en el otorgamiento y condiciones de la contratación; así corno los
contratos con microempresas integradas por extrabajadores al servicio
del Estado cuya creación fuera prevista en procesos de reestructuración
de los órganos de la Administración Pública.
Artículo
17°: Sin perjuicio de que se demuestre la interposición de personas
en otros casos, se consideran personas interpuestas el padre, la
madre, los descendientes y el conyugue, concubino o concubina de
la persona respecto a la cual obre la prohibición. Se considerarán
igualmente personas interpuestas, las sociedades civiles, mercantiles
o de hecho y las comunidades, en las cuales quien esté al servicio
de la República haya tenido hasta un año antes de la negociación
o celebración del contrato o haya adquirido dentro del año siguiente
a las mismas, el treinta por ciento (30 %), por lo menos, de los
intereses, acciones o cuotas de participación, según el caso, salvo
que las hubiere por herencia.
Articulo
18°: Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto
en los artículos anteriores serán nulos, de nulidad absoluta, sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores
y las indemnizaciones a que pudiere haber lugar conforme a la Ley.
TITULO
II
De la Organización de la Administración
Central
Artículo19°:
Son órganos superiores de la Administración Central, el Presidente
de la República, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Ministros
de Estado.
También
son órganos de la Administración Central los Vice Ministros, los
Consejos Nacionales, las Comisiones Presidenciales, los Comisionados
Presidenciales, las Autoridades Únicas de Área y las Oficinas Nacionales.
El
Presidente de la República contará con las dependencias y servicios
de apoyo técnico y de asesoría necesarios.
Artículo
20°: Corresponde a los órganos superiores de la Administración
Central la planificación, formulación, supervisión, coordinación
y evaluación de las políticas públicas, así como el seguimiento
de su ejecución.
CAPITULO
I
Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales
Artículo
21°: Los Ministros reunidos integran el Consejo de Ministros,
el cual será presidido por el Presidente de la República o, en su
ausencia, por el Ministro que éste designe. En este caso, las decisiones
adoptadas deberán ser por el Presidente de la República para que
adquieran validez.
El
Presidente de la República podrá invitar, con derecho a voz, a otras
personas a las reuniones del Consejo, cuando a su juicio la naturaleza
de la materia o su importancia así lo requieran.
El
Ministro de la Secretaria de la Presidencia ejercerá la Secretaría
del Consejo de Ministros.
Artículo
22°: El Presidente de la República fijará la periodicidad de
las reuniones ordinarias del Consejo de Ministros y lo convocará
extraordinariamente en los casos en que la materia que haya de tratarse
lo requiera, o cuando lo juzgue conveniente.
Artículo
23°: El Ministro de la Secretaria de la Presidencia comunicará
a los Ministros, con la debida anticipación, los asuntos a discutirse
en Consejo de Ministros, suministrándoles la información necesaria
para su consideración, de conformidad con el Reglamento de Funcionamiento
Interno. En todo caso, los asuntos para el conocimiento del Consejo
de Ministros deberán ser considerados y estudiados con anterioridad
por el respectivo Gabinete Sectorial y por el Consejo de Asesoría
Jurídica de la Administración Pública, si fuere el caso.
Parágrafo
Único: Sólo cuando el Presidente de la República juzgue el caso
de urgencia, podrá prescindirse de estas formalidades.
Artículo
24°: El Consejo de Ministros actuará con la totalidad de sus
miembros.
Parágrafo
Unico: En caso de que el Presidente de la República estime urgente
la consideración de uno o determinados asuntos, el Consejo de Ministros
actuará por lo menos con las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo
25°: De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un
acta por el Secretario, quien la asentará en un libro especial una
vez que haya sido aprobada y la autorizará con su firma. Dicha acta
contendrá las decisiones del Consejo de Ministros sobre cada uno
de los asuntos tratados en la reunión correspondiente.
Artículo
26°: Cuando en la tramitación de un asunto intervengan dos o
más Ministros, será sometido a la consideración del Consejo de Ministros
por aquél a quien corresponda refrendarlo o tramitarlo de acuerdo
al orden establecido en el Capítulo II del Título III del presente
Decreto Ley, y cada uno informará sobre las materias de su competencia.
En caso de discrepancias, entre dos o más Ministros acerca de la
ejecución de determinados asuntos, corresponde al Presidente resolver
a quién habrá de atribuirse la materia discutida
Artículo
27°: Las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas.
Los Ministros están obligados a no emitir declaraciones sobre los
asuntos que fueren considerados por el Presidente de la República
como secretos.
Artículo
28°: Los Ministros serán solidariamente responsables de las
decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros a
que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto adverso
o negativo.
Artículo
29°: El Presidente de la República podrá disponer que funcionen
Gabinetes Sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos
o políticas sectoriales, así como para estudiar y hacer recomendaciones
sobre los asuntos a ser considerados por el Consejo de Ministros.
También podrán ser creados para coordinar actividades que comprometan
la actuación de varios Ministerios y otros entes públicos.
En
el Decreto de creación del Gabinete Sectorial se reglamentará su
integración y funcionamiento.
Artículo
30°: Los Gabinetes Sectoriales estarán integrados por los Ministros,
los Ministros de Estado y los Vice Ministros con responsabilidades
en el sector correspondiente. Serán presididos por el Ministro que
el Presidente de la República designe. En ningún caso, los integrantes
de los Gabinetes Sectoriales podrán delegar en otros funcionarios
su asistencia y participación a los mismos
Artículo
31°: De los asuntos tratados en los Gabinetes Sectoriales se
informará al Consejo de Ministros.
Deberán
conocerse y discutirse en los respectivos Gabinetes Sectoriales
aquellos asuntos que, de acuerdo con la Constitución y las leyes,
el Presidente de la República deba Ejercer en Consejo de Ministros.
CAPITULO
II
De otros órganos de la Administración Central
Artículo
32°: El Presidente de la República podrá crear Consejos Nacionales,
con carácter permanente o temporal integrados por autoridades
públicas y personas representativas de la sociedad, para la consulta
de las políticas públicas sectoriales que establezca el Decreto
de creación.
El
Decreto de creación respectivo determinará la integración de los
Consejos Nacionales, con la debida representación de los sectores
organizados, económicos, laborales, sociales y culturales del país.
Artículo
33°: El Presidente de la República podrá crear Comisiones Presidenciales
o Interministeriales, permanentes o temporales, integradas por funcionarios
públicos y personas especializadas en la materia, para el examen
y consideración de las materias que se determinen en el Decreto
de creación.
Las
Comisiones Presidenciales o Interministeriales también podrán tener
por objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de
materias asignadas a diversos Ministerios. El Decreto de creación
determinará quien habrá de presidir las Comisiones Presidenciales.
Sus conclusiones y recomendaciones serán tomadas por mayoría absoluta
de votos.
Artículo
34°: . El Presidente de la República podrá nombrar Comisionados
Para que coordinen las actividades de diversas entidades públicas
y organismos del Estado que atiendan conjuntamente necesidades en
determinados sectores, áreas o programas
Artículo
35°: El Presidente de la República podrá designar Autoridades
Únicas de Área para el desarrollo de territorios o programas regionales,
con las atribuciones que determinen las disposiciones legales sobre
la materia y los Decretos que las crearen.
Artículo
36°: El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá
crear Oficinas Nacionales, como órganos desconcentrados, sólo en
aquellos casos en que sean requeridas para operar sistemas de apoyo
administrativo a la Administración Central. Sus funciones y dependencia
Administrativa serán establecidas en el Decreto de creación.
TITULO
III
De los Ministros
y Ministerios
CAPITULO
I
De los Ministros
Artículo
37°: Son competencias comunes de los Ministros con Despacho:
- Formular,
seguir y evaluar las políticas sectoriales y orientar, dirigir,
coordinar, supervisar y controlar administrativamente las actividades
del Ministerio.
- Representar
administrativamente al Ministerio.
- Cumplir
y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente
de la República, a quien deberán dar cuenta de su actuación.
- Presentar
informe por escrito al Presidente de la República, con copia
para el Ministro de Relaciones Exteriores, de las oficiales
que realicen fuera del país, personalmente o a través de funcionarios
de su Ministerio.
- Asistir
a las reuniones del Consejo de Ministros y de los Gabinetes
Sectoriales que integren.
- Remitir
y sostener ante el Poder Legislativo los correspondientes proyectos
de ley, que por su órgano, presentare el Poder Ejecutivo.
- Refrendar
los actos del Presidente de la República que sean de su competencia
y cuidar de su ejecución.
- Dictar
las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus
competencias y encargarse de su ejecución.
- Presentar
al Congreso de la República la Memoria y Cuenta de su Ministerio.
- Presentar,
conforme a la Ley, el anteproyecto de presupuesto del Ministerio
y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano competente.
- Ejercer
la superior administración, dirección, inspección y resguardo
de los servicios, bienes y ramos de renta del Ministerio.
- Ejercer
sobre los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y
sociedades civiles del Estado, las funciones de coordinación
y control que le correspondan conforme a este Decreto Ley, las
Leyes especiales de creación y los demás instrumentos jurídicos
respectivos.
- Ejercer
la representación de las acciones pertenecientes a la República
en las empresas del Estado que se les asignen y el correspondiente
control accionario.
- Comprometer
y ordenar los gastos del Ministerio e intervenir en la tramitación
de créditos adicionales y demás modificaciones de su presupuesto.
- Comunicar
al Procurador General de la República las instrucciones concernientes
a los asuntos en que éste deba intervenir relacionados con las
materias de la competencia del Ministerio.
- Cumplir
oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría
General de la República.
- Suscribir
los actos y correspondencias del Despacho a su cargo.
- Resolver
en última instancia administrativa los recursos ejercidos contra
las decisiones de los órganos y autoridades del Ministerio
- Llevar
a conocimiento y resolución del Presidente de la República,
los asuntos o solicitudes que requieran su intervención
- Legalizar
la firma de los funcionarios al servicio del Ministerio
- Resolver
los conflictos de competencia entre funcionarios del Ministerio
y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones
legales o reglamentarias.
- Otorgar,
previo cumplimiento de las formalidades de la ley, los contratos
relacionados con asuntos propios del Ministerio.
- Contratar
para el Ministerio los servicios de profesionales y técnicos
por tiempo determinado o para una obra determinada.
- Someter
a la decisión del Presidente de la República los asuntos de
su competencia en cuyas resultas tenga interés personal o lo
tenga su conyugue o algún pariente por consanguinidad en cualquier
grado en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado
inclusive o por afinidad hasta el segundo grado.
- Expedir
copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen
en el Despacho a su cargo.
- Delegar
atribuciones y la firma de documentos de conformidad con las
previsiones legales y reglamentarias
- Someter
a la consideración del Presidente de la República en Consejo
de Ministros, el proyecto de Reglamento Orgánico del Ministerio,
previo el cumplimiento de los requisitos administrativos correspondientes.
- Las demás
que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo
38°: El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de
Estado sin asignarles Despacho determinado, para que lo asesoren
en los asuntos que les confíe y coordinen las materias que se determinen
en el Decreto de nombramiento.
.
CAPITULO
II
Del número, Denominación y Competencias de cada Ministerio
Artículo
39°: Los Ministerios serán los siguientes:
- Del Interior
y Justicia
- de Relaciones
Exteriores
- de Finanzas
- de la Defensa
- de la Producción
y el Comercio
- de Educación
Cultura y Deportes
- de Salud
y Desarrollo Social
- del Trabajo
- de Infraestructura
- de Energía
y Minas
- del Ambiente
y de los Recursos Naturales
- de Planificación
y Desarrollo
- de Ciencia
y Tecnología
- de la Secretaría
de la Presidencia.
Artículo
40°: Corresponde al Ministerio del Interior y Justicia la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización
de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de política
interior que comprende las relaciones políticas de éste con los
demás organismos del Poder Público; la seguridad personal y el orden
público; la coordinación de los cuerpos de policía, así como la
regulación, la fiscalización y control sobre los servicios privados
de seguridad; la fiscalización de la importación, fabricación, instalación,
tenencia y porte de armas y municiones no considerados como material
de guerra; la identificación de los habitantes de la República y
el seguimiento del proceso de descentralización.
Le
corresponde, además, la regulación, formulación y seguimiento de
políticas, la planificación y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional en materia de justicia y de defensa social, que
comprende las relaciones con el Poder judicial y el auxilio que
éste requiera para el ejercicio de sus funciones la legislación
y seguridad jurídica; los servicios penitenciarios la defensa, prevención
y represión del delito; el Registro Público, las Notarias, el Registro
Mercantil y el Registro de estado civil de las personas; la inspección
y relaciones con los cultos establecidos en el país; así como las
demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo
41°: Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización
de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de política
exterior, que comprende la actuación internacional de la República;
la conducción de las relaciones con los otros Estados; la representación
de la República en las organizaciones, organismos y eventos internacionales,
salvo que, en este último caso, el Presidente de la República, encargue
la representación a otro Ministro o funcionario; la coordinación
de la actuación que desarrollen otros Despachos en el extranjero;
la participación en las negociaciones comerciales, económicas, técnicas
y culturales con otros países y entidades extranjeras; la representación
dentro del ámbito de su competencia y defensa de los intereses de
la República, en las controversias internacionales y en las cuestiones
relacionadas con la integridad territorial y su soberanía así como
las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo
42°: Corresponde al Ministerio de Finanzas la regulación, formulación
y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las
actividades del Ejecutivo Nacional en materia financiera y fiscal,
la participación en la formulación y aplicación de la política económica
y monetaria; lo relativo al crédito público interno y externo; el
régimen presupuestario; la regulación, organización, fiscalización
y control de la política bancaria y crediticia del Estado; la intervención
y control de las actividades aseguradoras; la regulación y control
del mercado de capitales; el régimen de registro, inspección y vigilancia
de las cajas de ahorros, fondos de empleados y similares; la Tesorería
Nacional; la recaudación, control y administración de todos los
tributos nacionales y aduaneros; la política arancelaria; la contabilidad
pública; así como las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo
43°: Corresponde al Ministerio de la Defensa la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización
de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de defensa
terrestre, aérea, naval y de cooperación; el mantenimiento y fortalecimiento
de la soberanía nacional; la organización, disciplina, instrucción,
dotación, control, fiscalización y mando de las Fuerzas Armadas
Nacionales la regulación, supervisión y fiscalización de la dotación
de los cuerpos de policía, de los polvorines y depósitos de explosivos,
así como la fabricación, comercio, transporte, almacenamiento, empleo
y vigilancia de armas de guerra; la autorización y fiscalización
de la tenencia y porte de armas y municiones al personal militar
y al civil que cumpla funciones de inteligencia; la cooperación
en el mantenimiento de la seguridad y el orden público; el estudio
militar del país; así corno las demás competencias que le atribuyan
las leyes.
Artículo
44°: Corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio
la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación
y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en los sectores
de la producción de bienes y del mercado de los servicios; el comercio
interior y exterior, y todo lo relativo a las negociaciones comerciales
internacionales y la defensa de los intereses de la República en
las controversias internacionales que se susciten con ocasión de
las negociaciones o relaciones comerciales con otros entes extranjeros
o internacionales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores; inversiones nacionales y extranjeras; propiedad intelectual,
protección al consumidor, régimen de pesas y medidas, normas técnicas,
certificación y control de calidad; turismo; cooperativismo; innovaciones
tecnológicas; promoción y estímulo a la competitividad y a la libre
competencia; la defensa de la producción nacional frente a prácticas
desleales del comercio internacional; la concertación, análisis
y fijación de precios y tarifas de productos y servicios, tanto
públicos como privados, en todo el territorio nacional; participar
en la formulación de la política aduanera y arancelaria en coordinación
con el Ministerio de Finanzas.
Le
corresponde además, la regulación, formulación y seguimiento de
políticas, la planificación y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional en materia de fomento, desarrollo y protección
de la producción y comercio agrícola, vegetal, pecuario, pesquero
y forestal; de seguridad agroalimentaria; de reforma agraria y del
catastro rural, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales; de administración de Tierras baldías
destinadas a la explotación agrícola; la participación en las negociaciones
internacionales sobre comercio agrícola, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores; de la fabricación, comercio
y utilización de fertilizantes, medicamentos veterinarios, vacunas,
productos químicos, biológicos y zooterápicos de uso agrícola; del
almacenamiento, oferta, transporte y comercio de vegetales y animales
o sus partes, a los efectos del control sanitario; la formulación
de la política y operación de sistemas de riego, drenaje, soporte
de infraestructura física del sector agropecuario y saneamiento
de tierras; así como las demás competencias que le atribuyan las
leyes.
Artículo
45°: Corresponde al Ministerio de Cultura y Deportes la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización
de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación,
que comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción,
coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema educacional
en todos sus niveles y modalidades salvo lo dispuesto en leyes especiales;
colaborar con las actividades de generación y desarrollo científico
con las manifestaciones de la cultura y la defensa del patrimonio
cultural y acervo histórico de la Nación; asegurar el acceso a la
cultura por parte de toda la población; diseñar y establecer formas
de participación en el desarrollo cultural; estimular el desarrollo
de la actividad deportiva; establecer planes de consolidación y
mecanismos de coordinación de dicha actividad a nivel nacional estadal
y municipal; propiciar la participación de las organizaciones deportivas;
estimular el desarrollo del deporte escolar; así como las demás
competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo
46°: Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social
la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación
y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia
de salud integral, así como la regulación, coordinación, seguimiento
y fiscalización de los servicios estadales, municipales y privados;
los programas de saneamiento y contaminación ambiental referidos
a la salud pública, en coordinación con entidades estadales y municipales;
la regulación y fiscalización sanitaria sobre los alimentos destinados
al consumo humano el suministro de agua potable y la producción
y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y substancias similares;
la inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión o actividad
que tenga relación con la atención a la salud; la formulación de
normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones e instalaciones
para uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene pública
social en general, la organización y dirección de los servicios
de veterinaria que tengan relación con la salud pública.
Le
corresponde además, la regulación, formulación, coordinación, programación,
seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias y planes
dirigidos a lograr el desarrollo social de la Nación; con especial
atención en los sectores más vulnerables de la población, coordinar
las acciones, planes y programas que, articulados a las políticas
económicas, propicien el desarrollo socio-económico equilibrado
y sustentable; facilitar la integración de los diversos componentes
del desarrollo social, mediante la creación y coordinación de redes
operativas; promover y desarrollar la participación, como expresión
fundamental de la ciudadanía: así corno las demás competencias que
le atribuyan las leyes.
Artículo
47°: Corresponde al Ministerio del Trabajo la regulación, formulación
y seguimiento de políticas, la planificación, coordinación, programación,
promoción, fomento y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia laboral; la regulación de la seguridad social
integral y previsión social en general; la promoción del empleo,
del bienestar del trabajador y del mejoramiento de las condiciones
de trabajo de los sectores laborales; la protección del salario;
la regulación de las relaciones obrero patronales, convenciones
y conflictos colectivos de trabajo; la relación con los organismos
sindicales nacionales y organismos internacionales del trabajo;
estimular la participación de los trabajadores en los procesos de
democratización sindical y de toma de decisiones que permitan mejorar
las actividades de los grupos organizados de la comunidad nacional
con fines de promoción y solidaridad social; la coordinación del
Estado con los actores sociales, así como las demás competencias
que le atribuyan las leyes
Artículo
48°: Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización
de las actividades del Ejecutivo Nacional, en coordinación con los
Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad,
de circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo;
puertos, muelles y demás obras, instalaciones y servicios conexos;
aeródromos, aeropuertos y obras conexas; terminales de pasajeros
en general; proyectos y realización de obras para el aprovechamiento
de los recursos hídricos; la regulación y control de las telecomunicaciones
en general y de los servicios telefónicos, la fijación de tarifas
y fletes sobre los servicios especificados en este articulo, la
política habitacional y de financiamiento a la vivienda; la coordinación
del crédito suministrado por el Estado para el financiamiento de
la vivienda; la organización de los asentamientos de la comunidad;
el equipamiento urbano y el uso de la tierra urbana, sin menoscabo
de las competencias del Poder Municipal; el establecimiento de normas
y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura
y urbanismo, para el mantenimiento de construcciones para el desarrollo
urbano y edificaciones; la construcción y mantenimiento de las obras
de infraestructura vial, de equipamiento del territorio nacional
y redes que conectan las distintas regiones y ciudades del país;
así como las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo
49°: Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación, realización
y fiscalización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia
de minas, hidrocarburos y energía en general, que comprende lo relativo
al desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales
no renovables y de otros recursos energéticos, así como de las industrias
mineras, eléctricas, petroleras y petroquímicas; el estudio de mercado
y el análisis y fijación de precios de los productos de la minería,
del petróleo y del servicio de la electricidad; la prevención de
la contaminación del medio ambiente derivada de las actividades
mineras, energéticas y de hidrocarburos, en coordinación con el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; así como las
demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo
50°: Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales la regulación, formulación y seguimiento de la política
ambiental del Estado venezolano, la planificación, coordinación
y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el
fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de
los recursos naturales; diseño e implementación de las políticas
educativas ambientales, el ejercicio de la autoridad nacional de
las aguas; la planificación y ordenación del territorio, la administración
y gestión en cuencas hidrográficas; la conservación, defensa, manejo,
restauración, aprovechamiento, uso racional y sostenible de los
recursos naturales y de la biodiversidad; el manejo y control de
los recursos forestales; la generación y actualización de la cartografía
y del catastro nacional; la evaluación, vigilancia y control de
las actividades que se ejecuten en todo el territorio nacional,
en especial en las áreas marino-costeras, capaces de degradar el
ambiente; la administración de las áreas bajo régimen de administración
especial que le correspondan, la operación, mantenimiento y saneamiento
de las obras de aprovechamiento de los recursos hídricos la normativa
técnica ambiental; la elaboración de estudios y proyectos ambientales;
así corno las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo
51°: Corresponde al Ministerio de Planificación y Desarrollo
la regulación, formulación y seguimiento de las políticas de planificación
y desarrollo institucional; la formulación de estrategias de desarrollo
económico y social de la Nación; y la preparación de las proyecciones
y alternativas; la formulación y seguimiento del Plan de la Nación,
del Plan Operativo Anual y del Plan de Inversiones Públicas; la
propuesta de los lineamientos de la planificación del Estado y de
la planificación física y espacial en escala nacional; la coordinación
y compatibilización de los diversos programas sectoriales, estadales
y municipales; la coordinación de las actividades de desarrollo
regional, la asistencia técnica a los órganos del Poder Público;
la asistencia técnica y financiera internacional; la vigilancia
y evaluación de los programas y proyectos de asistencia técnica
que se ejecuten en el país.
Le
corresponde, además, la regulación, formulación y seguimiento de
las políticas de la función pública; la coordinación y administración
del sistema integral de información sobre personal de la Administración
Pública; la regulación y formulación de las políticas de reclutamiento,
selección, formación, evaluación, promoción, remuneración, seguridad
social y egreso de los funcionarios públicos; la supervisión y coordinación
de las oficinas de personal de la Administración Pública Nacional,
así como las competencias que le señale la Ley de Carrera Administrativas
la evaluación de la gestión de recursos humanos de los órganos de
la Administración Central y Descentralizada funcionalmente.
Le
corresponde, además, la modernización institucional de la Administración
Pública Nacional, que comprende el estudio, propuesta, coordinación
y evaluación de las directrices y políticas referidas a la estructura
y funciones en todos sus sectores y niveles, así como las propuestas,
el seguimiento y la evaluación de las acciones tendentes a su modernización
administrativa en general; la realización de la evaluación de los
resultados de la gestión de los organismos que integran la Administración
Pública Nacional y su divulgación, particularmente, la evaluación
del desempeño institucional de los órganos de la Administración
Central y Descentralizada, funcionalmente y la formulación de los
convenios que sean suscritos entre el Ejecutivo Nacional y los organismos
sujetos a evaluación de sus resultados; así como las demás competencias
que le atribuyan las leyes.
Artículo
52°: Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología la regulación,
formulación y seguimiento de las políticas, la planificación y realización
de las actividades del Ejecutivo Nacional para la concreción de
un verdadero sistema científico y tecnológico; así como la orientación
de las investigaciones científicas y tecnológicas de manera tal
que contribuyan en forma determinante a satisfacer los requerimientos
de la población y a dinamizar todo el sistema productivo nacional;
el fortalecimiento, coordinación e integración del sistema tecnológico
en concordancia con las demandas de las cadenas productivas, promoviendo
y multiplicando los procesos de innovación y transferencia; contribuir
al fortalecimiento de los estudios de post-grado como instancia
fundamental para cultivar el desarrollo tecnológico y humanístico
en el país, en coordinación con el Ministerio de Educación Cultura
y Deportes; las relaciones de colaboración que apoyen el aparato
productivo, en coordinación con el Ministerio de la Producción y
el Comercio y organismos regionales; así corno las demás competencias
que le atribuyan las leyes.
Artículo
53°: Corresponde al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia
suministrar el apoyo logístico que requiera el Despacho del Presidente
de la República para su funcionamiento; representarlo en los actos
públicos que éste le señale; actuar como órgano de comunicación
y enlace, conforme a las instrucciones del Presidente de la República,
entre éste y los demás órganos y funcionarios del Poder Público;
formular, dirigir y coordinar las políticas informativas y divulgativas
de la Administración Central; las relaciones con los distintos medios
de comunicación social existentes en el país y con las asociaciones
profesionales en el área de la comunicación colectiva; dirigir,
administrar y coordinar los distintos medios gráficos, radiofónicos
y audiovisuales propiedad del Estado; coordinar la edición y distribución
de las publicaciones oficiales y organizar un registro en esta materia;
promover, planificar y realizar actividades informativas de carácter
institucional tendientes a la divulgación en el exterior de la realidad
del país; supervisar las actividades del Despacho del Presidente
de la República y lo relacionado con la gestión presupuestaria y
administrativa de la Casa Militar de la Presidencia de la República;
ordenar los gastos y preparar el presupuesto del Despacho del Presidente,
ejercer la Secretaria del Consejo de Ministros y realizar el seguimiento
de sus decisiones; ordenar las publicaciones en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela; coordinar las actividades de los Consejos
Nacionales, Comisiones y Comisionados Presidenciales, Autoridades
Únicas de Áreas y Oficinas Nacionales; así como las demás competencias
que le atribuyan las leyes.
CAPITULO
III
De la Organización Interna de los Ministerios
Artículo
54°: Cada Ministerio estará integrado por el Despacho del Ministro
y de los Vice Ministros. El Despacho del Ministro contará con la
Dirección del Despacho y las dependencias y funcionarios necesarios
para el cumplimiento de sus fines, según lo determine el correspondiente
Reglamento el Orgánico.
Los
Despachos de los Vice Ministros estarán conformados por las unidades
operativas o de necesarias, las cuales podrán estar integradas en
orden jerárquico descendente así: Direcciones Generales, Direcciones
de Línea y Divisiones, según la importancia relativa y el volumen
de trabajo que signifique la respectiva función. Los Reglamentos
Orgánicos determinarán la estructura y las funciones de los Vice
Ministros y de las dependencias que integran cada Ministerio.
Parágrafo
Único: El Ministerio de la Defensa se organizará acorde con la naturaleza
de su misión establecida en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
Artículo
55°: En cada Ministerio habrá tantos Vice Ministros como lo
disponga el Reglamento Orgánico, de acuerdo con los sectores que
deba atender al respectivo Ministerio.
El
Vice Ministro podrá tener asignado más de un sector.
No
podrán nombrarse Vice Ministros sin asignación de sectores
Los
Vice Ministros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente
e la República, oída la propuesta del Ministro correspondiente.
Artículo
56°: Son atribuciones y deberes comunes de los Vice Ministros
- Dirigir,
planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias
de su respectivo Despacho y resolver los asuntos que le sometan
sus funcionarios, de lo cual darán cuenta al Ministro cuando
éste lo considere oportuno.
- Asistir
a los Gabinetes Sectoriales que determinen los Decretos de creación.
- Ejercer
la administración, dirección, inspección y resguardo de los
servicios, bienes y ramos de renta de su respectivo Despacho
y de las dependencias a su cargo.
- Suscribir
los actos y correspondencia del Despacho y de las dependencias
a su cargo
- Cumplir
y hacer cumplir las ordenes e instrucciones que le comunique
el Ministro, a quién dará cuenta de su actuación.
- Coordinar
aquellas materias que el Ministro disponga llevar a la Cuenta
del Presidente, al Consejo de Ministros y a los Gabinetes Sectoriales.
- Ejercer
la Potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales
o reglamentarias.
- Llevar
a conocimiento y resolución del Ministro los asuntos o solicitudes
que requieran su intervención.
- Someter
a la decisión del Ministro los asuntos de su competencia en
cuyas resultas tenga interés personal directo por sí o a través
de terceras personas.
- Expedir
copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen
en el Despacho a su cargo.
- Delegar
competencias y la firma de documentos de conformidad con las
previsiones legales y reglamentarias
- Proponer
al Ministro las modificaciones al Reglamento Orgánico del Ministerio
para su consideración en el Consejo de Ministros.
- Las demás
que le atribuyan las leyes y los Reglamentos Orgánicos.
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CAPITULO
IV
De las Memorias y Cuentas
Artículo
57°: Las Memorias que los Ministros deban presentar a las Cámaras
Legislativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución, contendrá
la exposición razonada y suficiente de las políticas, estrategias,
planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos
en la gestión de cada Ministerio en el año civil inmediatamente
anterior y sobre sus planes para el año siguiente. Si posteriormente
se evidenciaren actos o hechos desconocidos por el Ministro, que
por su importancia merecieran ser del conocimiento de las Cámaras
Legislativas, así se hará.
En
las Memorias se insertarán aquellos documentos que a juicio del
Ministro considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza
y trascendencia. No deberán incluirse en las Memorias simples relaciones
de actividades o documentos.
Artículo
58°: La aprobación impartida a las Memorias no comprende la
de las convenciones y actos contenidos en ellas que requieran especial
aprobación legislativa.
Artículo
59°:En la formulación y la presentación de las cuentas, los
Ministerios se someterán a las normas y sistemas que establezca
la Contraloría General de la República.
TITULO
IV
De la Delegación y Desconcentración Administrativa
CAPITULO
I
De la Delegación
Artículo
60°: Los Ministros podrán delegar las competencias que les
estén conferidas por Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán
delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos
conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos
Las
competencias asignadas por Ley a los Vice Ministros podrán ser delegadas
por éstos en los Directores Generales, en los Directores y en les
Jefes de División; asimismo, podrán delegar en éstos y en otros
funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en
los reglamentos respectivos.
Artículo
61°: A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá que los
actos y actuaciones ejecutado en virtud de delegación de competencias
se consideran emanados del órgano delegado, mientras que los actos
y documentos suscritos en virtud de delegación de firma provienen
del órgano delegante.
Artículo
62°: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en leyes
especiales, no podrán delegarse las competencias que:
1.
Impliquen dictar actos normativos;
2.
Fueren asignadas por delegación; y
3.
Aquellas que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal
o reglamentario no son susceptibles de delegación.
Artículo
63°: La resolución que contenga la delegación de competencias
o de firma, deberá identificar al titular del órgano delegado y
será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
CAPITULO
II
De la Desconcentración
Administrativa
Artículo
64°: Los órganos de la Administración Central que sean desconcentrados
por Ley, serán controlados de conformidad con sus disposiciones
especiales y, en su defecto, por las previsiones del presente Decreto
Ley.
Artículo
65°: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
mediante Decreto y con la modificación del respectivo Reglamento
Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos
sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos
casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente
la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes
para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos.
Estos
servicios autónomos sin personalidad jurídica dependerán jerárquicamente
del Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias
de los institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario.
El
Reglamento que se dicte al efecto, determinará el procedimiento
para la creación o atribución del carácter de servicios autónomos
sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios así como
las demás normas de funcionamiento de los mismos.
Artículo
66°: En el Decreto a que se refiere el artículo anterior
se establecerán entre otras previsiones las siguientes:
- La asignación
de sus competencias
- Los ingresos
y sus fuentes;
- El grado
de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de
gestión que se le acuerde;
- Los mecanismos
especiales de control a los cuales quedarán sometidos;
- El destino
que deba dársele a los beneficios obtenidos en el ejercicio;
y,
- El rango
que tendrá dentro de la respectiva organización administrativa.
Artículo
67°: La creación o atribución del carácter de servicios autónomos
sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, no modifica
el régimen de personal establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo,
podrá acordar escalas especiales de remuneración para el personal
de tales servicios autónomos, cuando la especialidad técnica de
la actividad que desempeñen las funcionarios adscritos a los mismos
así lo justifique.
En
todo caso, las referidas escalas especiales sólo podrán acordarse
cuando él servicio autónomo genere recursos suficientes para ello.
Artículo
68°: El Presidente de la República en Consejo de Ministros,
podrá acordar la reestructuración o la supresión de los servicios
autónomos sin personalidad jurídica, cuando de la evaluación respectiva
se concluya que los mismos no generan recursos financieras suficientes
para su funcionamiento o no cumplen sus objetivos.
Artículo
69°: Los órganos de la Administración Central podrán crear dependencias
desconcentradas para que ejerzan las atribuciones de aquellos en
un determinado ámbito espacial, a cuyo efecto el Ejecutivo
Nacional podrá distribuirles competencias mediante los respectivos
reglamentos orgánicos Las competencias distribuidas a dichas dependencias,
les otorgarán la representación institucional del Ministerio en
el respectivo Estado.
TITULO
V
Del
Control sobre Órganos Desconcentrados y Entidades
Descentralizadas Funcionalmente
Artículo
70: Corresponde a los Ministerios ejercer el control sobre los
órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente
que les estén adscritos, para la coordinación estratégica del sector
o ámbito que regulan y la evaluación desempeño institucional y de
sus resultados.
El
control de los Ministerios sobre el ejercicio de las competencias
transferidas a los órganos desconcentrados de sus respectivas dependencias,
se efectuará de acuerdo con las previsiones del presente Decreto
Ley, otras leyes especiales y los respectivos Reglamentos Orgánicos.
El
control de los Ministerios sobre los entes descentralizados funcionalmente
se ejercerá de conformidad con las disposiciones generales de este
Decreto Ley, las respectivas Leyes o Decretos de creación y los
demás instrumentos normativos que correspondan.
Mediante
dichos controles se evaluará el desempeño institucional de los órganos
desconcentrados y de los entes descentralizados funcionalmente.
Dicha evaluación consistirá en un proceso sistemático de análisis
de los resultados obtenidos por los indicadores e índices de gestión
que se establezcan a tal fin y que serán aplicados a los programas,
proyectos o servicios prestados. El resultado de la evaluación desempeño
institucional tendrá incidencia en la asignación presupuestaria
del órgano desconcentrado o ente descentralizado funcionalmente
de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo
71: El respectivo órgano de control y los Ministerios de Finanzas
y de Planificación y Desarrollo, conjuntamente, determinarán los
indicadores e índices de gestión aplicables para la evaluación del
desempeño institucional de los órganos desconcentrados y entes descentralizados
funcionalmente, de conformidad con la normativa aplicable.
TITULO
VI
De los Documentos Oficiales
Artículo
72°: En la Presidencia de la República, en cada Ministerio
y demás organismos de la Administración Pública Nacional habrá una
unidad de archivos administrativos con la finalidad de valorar,
seleccionar desincorporar y transferir a los archivos intermedios
o al Archivo General de la Nación, según sea el caso, los documentos,
expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser archivadas
por haber cumplido con las condiciones estipuladas por el reglamento
respectivo, de acuerdo a los lapsos de retención.
Artículo
73°: Las unidades de archivos administrativos de la Administración
Central y Descentralizada funcionalmente conformarán el sistema
de archivo documental que se regirá por un reglamento especial del
presente Decreto Ley.
Artículo
74°: Los documentos y expedientes de las diversas dependencias
de la Administración Pública Nacional podrán ser reproducidos y
conservados mediante sistemas fotográficos, técnicas de digitalización
y cualquier otro medio de registre magnético o virtual, con los
respaldos que la informática y telemática hayan alcanzado, de conformidad
con la ley y las directrices del órgano rector del sistema de apoyo,
de estadísticas e informática.
El
reglamento determinará las formalidades que han de cumplirse para
la reproducción y conservación de los documentos y expedientes mediante
tales técnicas y sistemas, así como aquellas relativas a la desincorporación
y destrucción de los originales
Artículo
75°: El Reglamento del presente Decreto Ley determinará la organización
y funcionamiento de los archivos de la Administración Pública Nacional,
así como los funcionarios que tendrán acceso a los mismos.
Para
la consulta por otros funcionarios o particulares de los documentos
y expedientes que hayan sido expresamente declarados como reservados
para el servicio oficial, deberá requerirse autorización especial
y particular del órgano superior respectivo.
Artículo
76°: No se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos
de ninguna de las dependencias de la Administración Pública Nacional,
sino por los organismos a los cuales la ley atribuye específicamente
tal función.
Podrá
acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado
documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia,
a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad
otorgarle al documento, libro; expediente o registro la clasificación
como secreto o confidencial, de conformidad con los procedimientos
legalmente establecidos.
Artículo
77°: Se prohíbe a los funcionarios y empleados públicos conservar
para sí documentos de los archivos y tomar o publicar copia de ellos
sin autorización del órgano superior respectivo. Les está prohibido
asimismo, revelar el secreto sobre los asuntos que se tramiten o
se hayan tramitado en sus respectivas oficinas.
Artículo
78°: Los documentos originales emanados de los interesados y
dirigidos a los órganos de la Administración Pública para la tramitación
de un asunto, deben devolverse a sus presentantes cuando así lo
solicitaren y siempre que consiguen
copia fiel y exacta de ellos en el expediente.
Artículo
79°: Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la
Administración Pública Nacional, tendrá derecho a que se le expida,
de conformidad con la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
copia certificada del expediente o de sus documentos.
Artículo
80°: Las copias certificadas que solicitaren los interesados
legítimos y las autoridades competentes, se expedirán por el funcionario
correspondiente, salvo que los documentos y expedientes hubieran
sido previamente declarados secretos o confidenciales.
Artículo
81°: Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación,
es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio
u opinión de funcionario declarante sobre algún hecho o dato de
su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados
o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presentado por motivo
de sus funciones.
Sin
embargo, podrán expedirse certificados; sobre datos de carácter
estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros
oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición
expresa al respecto.
Artículo
82°: Para expedir copias certificadas por procedimientos que
requieran del conocimiento y de la intervención de técnicos especiales,
el órgano superior respectivo nombrará un experto para ejecutar
la copia, quien deberá prestar juramento de cumplir fielmente su
cometido, antes de realizar el trabajo.
Los
honorarios del experto se fijarán previamente en acto verificado
ante el funcionario correspondiente y serán por cuenta del solicitante,
quien deberá consignarlos de conformidad con el Reglamento.
Artículo
83°: Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias
certificadas, conforme a lo establecido en los artículos anteriores,
serán por cuenta de los interesados.
TITULO
VII
Disposiciones Transitorias
Artículo
84°: Los derechos y obligaciones asumidos por la República,
por órgano de los Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia
de la República fusionados o suprimidos quedan a cargo del Ministerio
que, según lo dispone el presente Decreto Ley, asuma la competencia.
Artículo
85°: Hasta tanto le sean asignados a los Ministerios que se
crean o se fusionan por este Decreto Ley los recursos presupuestarios
requeridos para su entrada en funcionamiento, los gastos de los
Ministerios y de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la
República que se fusionen o suprimen, se harán con cargo al respectivo
presupuesto vigente.
Artículo
86°: Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que
se refiere el artículo anterior, los titulares de los Ministerios
que se crean o se fusionan a partir del presente Decreto Ley, podrán
comprometer, causar y pagar los gastos que deban realizar, con cargo
a los créditos presupuestarios de los Ministerios y de las Oficinas
Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o fusionados
de los cuates asumen sus competencias. Igualmente, hasta tanto los
Ministerios efectúen las modificaciones presupuestarias de los créditos
no comprometidos, correspondientes a los órganos cuya adscripción
haya sido reformada, continuarán ejecutando dichos créditos de conformidad
con las estructuras presupuestarias existentes a la entrada en vigencia
del presente Decreto Ley.
Artículo
87°: Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos
producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 1999,
continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo
su emisión.
Parágrafo
Único: Quedan a salvo aquellos actos administrativos producto de
la ejecución presupuestaria del presente ejercicio fiscal, que por
orden de la máxima autoridad del organismo deban ser anulados.
Artículo
88°: Aquellos Ministerios que dentro de su presupuesto contemplen
créditos a ser transferidos a los organismos adscritos al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, continuarán ejecutándolos hasta tanto se
creen las estructuras administrativas necesarias en dicho Ministerio,
Artículo
89°: Las modificaciones presupuestarias que se aprobaren con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto ley,
se incorporarán a las estructuras presupuestarias existentes para
el momento de su aprobación.
No
se tramitarán solicitudes de modificaciones presupuestarias con
cargo a las estructuras presupuestarias de los Ministerios que se
suprimen o fusionan, una vez aprobadas las nuevas estructuras de
los Ministerios que se crean.
Artículo
90°: El Registro de Asignación de Cargos mantendrá su actual
estructura y sólo podrán incorporarse las modificaciones para el
funcionamiento de los organismos que por aplicación del presente
Decreto Ley sean indispensables.
Las
competencias asignadas a los funcionarios de los Ministerios y de
las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República suprimidos
o fusionados seguirán siendo ejercidas por éstos, hasta tanto se
dicten los respectivos reglamentos orgánicos y se efectúen los nombramientos
correspondientes.
Artículo
91°: Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando
por ante los Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia
de la República suprimidos o fusionados, serán resueltos de conformidad
con la Ley aplicable por el organismo al cual se le hayan transferido
las correspondientes competencias del Despacho suprimido o fusionado
por disposición del presente Decreto Ley, respetándose las jerarquías
establecidas en los respectivos reglamentos orgánicos de las Ministerios
que se dicten de conformidad con aquél.
Artículo
92°: Los Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia
de la República suprimidos o fusionados continuarán usando la papelería
y sellos respectivos para elaborar la comunicación oficial, actos
administrativos, informes, memoranda o cuentas que hubieren de realizar
los nuevos Ministerios
Artículo
93°: Cuando la Ley atribuya a un Ministerio u Oficina Central
de la Presidencia de la República determinada competencia que, conforme
al presente Decreto ley haya sido transferida a otro Despacho, se
entenderá que es a este último a quien corresponde su ejercicio.
Artículo
94°: Los Ministerios que se crean o fusionan por el presente
Decreto Ley, entraran en funcionamiento en la oportunidad que señale
el Ejecutivo Nacional, una vez que les sean asignados los recursos
presupuestarios requeridos.
Artículo
95°: Mientras se promulga la ley especial que creará el Instituto
Nacional de Estadística, la Oficina Central de Estadísticas e Informática
funcionará adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo
96°: Mientras se promulga la normativa especial que regulará
el sistema de documentación oficial de la Administración Pública,
el Archivo General de la Nación dictará las normas y procedimientos
para el funcionamiento del sistema.
Artículo
97°: Las normas previstas en este artículo regirán para el semestre
complementario del presente ejercicio fiscal, en cuanto sean aplicables.
Artículo
98°: Lo no previsto expresamente en este Título será resuelto
por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Artículo
99°: El Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, dictará
los Reglamentos Orgánicos de los correspondientes Ministerios a
fin de que se adecuen a las disposiciones del mismo.
Artículo
100°: Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Central
de fecha 29 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 5.025 Extraordinario de fecha 20
de diciembre de 1995, así como el Decreto N° 1.580 de fecha 13 de
noviembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996 y el Decreto
N° 305 de fecha 11 de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.786 del 14 de septiembre
de 1999.
Artículo
101°: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia en el treinta
y uno de agosto del año mil novecientos noventa y nueve.
Dado
en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
-
El
Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA
-
El
Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
-
El
Ministro de Finanzas, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ
-
El
Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRÍGUEZ
-
El
Ministro de la Producción y, el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA
SALDIVIA
-
El
Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO
DÍAZ
-
El
Ministro de Salud y, Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ
OCHOA
-
LA
Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
-
El
Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
-
El
Ministro de Energía y Minas, ALI RODRÍGUEZ ARAQUE
-
El
Ministro del Ambiente y, de los Recursos Naturales, JESÚS
ARNALDO PÉREZ
-
El
Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
-
El
Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
-
El
Ministro de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL
GÓMEZ
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